¿Por qué es importante que se ejerza el derecho a la titulación de tierras en los pueblos indígenas?
"El ruido social es una alarma para los inversionistas".
Los últimos tres gobiernos tienen experiencia en generar problemas socio ambientales y no saber cómo solucionarlos. Un muerto y más de 30 heridos son el saldo de una protesta en Pichanaki que originó la salida de los ministros Mayorga y Urresti el 17 de febrero, y también una pregunta que queda en el tintero: ¿Qué esperan los Gobiernos Regionales para brindarles la titulación de las tierras a las comunidades campesinas e indígenas? ¿Por qué no se está respetando la Declaración de los Derechos de los Pueblos Indígenas suscrita por todos los ONU? ¿Qué errores e inconsistencias tiene nuestra Constitución con respecto a este tema?
La Declaración de los derechos indígenas de las Naciones Unidas (del 29 junio 2006)
“Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios. No se procederá a ningún traslado sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opción del regreso”. (Artículo 10)
Haciendo una comparación, la Constitución de 1979 designaba que las tierras campesinas y nativas eran inembargables e imprescriptibles y -en algunos casos- inalienables, además el Estado fomentaba la creación de empresas comunales y cooperativas para el uso y administración de estas tierras:
Constitución de 1979
CAPITULO VIII
DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS
Artículo 161. La Comunidades Campesinas y Nativas tienen existencia legal y personería jurídica. Son autónomas en su organización, trabajo comunal y uso de la tierra, así como en lo económico y administrativo dentro del marco que la ley establece. El Estado respeta y protege las tradiciones de las Comunidades Campesinas y Nativas. Propicia la superación cultural de sus integrantes.
Artículo 162. El Estado promueve el desarrollo integral de las Comunidades Campesinas y Nativas. Fomentan las empresas comunales y cooperativas.
Artículo 163. Las tierras de las Comunidades Campesinas y Nativas son inembargables e imprescriptibles. También son inalienables, salvo ley fundada en el interés de la Comunidad, y solicitada por una mayoría de los dos tercios de los miembros calificados de esta, o en caso de expropiación por necesidad y utilidad públicas. En ambos casos con pago previo en dinero. Queda prohibido el acaparamiento de tierras dentro de la Comunidad”.
Luego, la Constitución realizada por el gobierno del sentenciado Alberto Fujimori, determinó que estas facultades de inembargables e imprescriptibles debían ser reguladas por el Estado, con el fin de brindarle beneficios a las empresas extractivas – en su mayoría extranjeras- en las tierras de nuestros compatriotas. Es decir, bajo la Constitución de 1979 los propietarios de las tierras no podían venderlas o cederlas a cualquier inversionista nacional o extranjero; en cambio, con la nueva Constitución de 1993, se daba la facultad de poder venderlas a cualquier inversionista y además, el Estado podría adjudicarse las que se encuentren en abandono:
Constitución de 1993
CAPÍTULO VI
DEL RÉGIMEN AGRARIO Y DE LAS COMUNIDADES
CAMPESINAS Y NATIVAS
Artículo 88.- El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera otra forma asociativa. La ley puede fijar los límites y la extensión de la tierra según las peculiaridades de cada zona.
Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta.
Artículo 89.- Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas.
Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.
Como vemos, este régimen de propiedad agraria, permite que cualquier persona natural o jurídica, nacional o extrajera, pueda adueñarse de las tierras sin un límite mínimo o máximo de transferencia.
Pero la actual Constitución no solo está desconociendo la Declaración de los Derechos Indígenas de la ONU, sino también el convenio suscrito por el Perú en 1989 con la Organización Internacional del Trabajo:
Convenio 169 de la OIT
“Sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”
Parte I. Política general
Artículo 3
No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.
Parte II. Tierras
Artículo 14
Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.
Artículo 15
Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.
¿Cómo podrían afrontar las comunidades de achuar, quechua, urarinas, kichwas y kukamas kukamirias, los devastadores daños ambientales realizados por la argentina Pluspetrol en las cuencas de los ríos Tigre, Pastaza, Corrientes y Marañon, si no cuentan con la debida titularidad de esas tierras?
Con esto llegamos a la reflexión: ¿Las comunidades que hacen uso de los recursos naturales existentes en sus tierras tiene que poner en discusión el uso de las mismas?
Claro que no, las comunidades indígenas tienen el derecho absoluto a la posesión de éstas por tradición sin ningún permiso previo y deben ser salvaguardadas – con más razón- si se ven perjudicadas por daños irreparables, como los que vemos en estas cuencas.
Está estipulado en los convenios suscritos por nuestro país ante la ONU y la OIT, es un derecho que nuestras comunidades obtengan sus títulos de propiedad y defiendan lo que por tradición siempre les perteneció.
El Estado y las autoridades están en la obligación de defenderlos y evitar la violencia que se pueda originar debido a la indiferencia ante sus constantes reclamos.
Quedarse callados nunca fue una opción. Ellos lo saben.